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Derecho Penal. Parte especial: el robo y el hurto (I)

Actualizado: 2 nov 2022

Como ya sabemos, el Derecho Penal se divide en dos partes: la Parte General y la Parte Especial. Una vez más, nos vamos a centrar en la Parte Especial, la que se encarga de estudiar los diferentes delitos existentes y de los tipos delictivos. En concreto, veremos cuál es la diferencia entre robo y hurto.


Tanto el delito de hurto como el delito de robo son delitos contra el patrimonio. En lo referido al bien jurídico protegido son diversas las posturas doctrinales al respecto, no obstante, la mayoría doctrinal lo identifica con la propiedad.


En cuanto a la conducta típica –a excepción del art. 236 CP y sabiendo que se ha establecido que el sujeto activo puede ser cualquiera y el sujeto pasivo es el propietario—, en el hurto lo importante es que la cosa mueble se traslade de la esfera de poder del sujeto pasivo (propietario) a la del activo. Además, no debe concurrir ni violencia ni intimidación en personas ni fuerza en las cosas.


En lo que respecta la consumación, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que se produce cuando se tiene una mínima disponibilidad sobre la cosa, esto es, basta con que salga de la esfera tanto física como visual del propietario. Así pues, se trata de un delito de resultado.


El objeto material es la cosa mueble ajena que posee valor económico. La cosa mueble debe ser un objeto material evaluable en dinero y de la cual nos podamos apoderar esto es, que se pueda trasladar físicamente. Debe ser ajena, es decir, que la cosa no sea del sujeto activo y que tenga dueño (se excluye: res nullius [cosas que no son de nadie], res derelictae [cosas abandonadas] y res comunes ómnium [cosas que son de todos, como el agua]).


El hurto [propio] se define en el art. 234 del Código Penal (en adelante, CP), donde encontramos que:

«1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.
No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas».

Los tipos agravados del hurto se contemplan en el art. 235 CP:

«1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.

3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.

7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.

9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo».


En el art. 236 CP lo que se recoge es el hurto de la posesión (furtum possesionis). En este caso, el bien jurídico protegido es la posesión ilegítima de la cosa, siendo el sujeto pasivo el poseedor legítimo de esta y el sujeto activo el propietario actual o un tercero que actúa con el consentimiento del sujeto pasivo. En cuanto a la conducta típica, es la misma que la del hurto [propio].

«1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.

2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses».


Por otro lado, el robo se encuentra regulado en el art. 237 CP y diferencia dos clases de robo: 1) con violencia o intimidación en las personas, y 2) con fuerza en las cosas.

«Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren».

Viendo los arts. 237, 238 y 239 CP podemos comprobar –y afirmar— que el concepto de fuerza es normativo. En el art. 238 CP se recogen las modalidades de fuerza:

«Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4.º Uso de llaves falsas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda».


El art. 239 CP recoge qué se entiende por «llaves falsas»:

«Se considerarán llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.

2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar».


Los tipos agravados del delito de robo se recogen en el art. 241 CP:

«1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.

Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.

2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.

3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.

4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235».


Por otro lado, el robo violento lo encontramos en el art. 242 CP:

«1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores».


Al observar estos dos artículos, y para finalizar, podemos disponer lo que sigue:

  • Los verbos típicos son diferentes. Mientras que en el hurto se usa el verbo «tomar», en el robo se hace uso del verbo «apoderarse».

  • En ambos casos, la acción se realiza sin el consentimiento del dueño.

  • La violencia o la intimidación en las personas es un elemento descriptivo.

  • La fuerza en las cosas es un elemento valorativo que podemos encontrar en el art. 238 CP.

  • En el delito de hurto se fija una cuantía (400€), la cual determina si la pena será mayor o menor, siempre y cuando no se den las circunstancias agravantes del art. 235 CP.


Bibliografía:

  • Silva Sánchez, J. M. (2019). Lecciones de Derecho penal. Parte Especial. Barcelona: Atelier.

  • Muñoz Conde, F. (2019). Derecho penal: Parte especial. Valencia: Tirant Lo Blanch.

  • Vives Antón, T. S., Orts Berenguer, E., Carbonell Mateu, J. C., Gonzalez Cussac, J. L., & Martínez-Buján Pérez, C. (2010). Derecho penal. Parte especial. Tirant lo Blanch, Valencia.


Publicado el 25/09/2022 por Marta Lietos.


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